Limitación de responsabilidad de usuarios en caso de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas

  • Luego de una larga tramitación legislativa, prontamente se iniciará la vigencia de las modificaciones a la Ley N°20.009, que establecerá un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
  • Entre otras modificaciones, (i) el antiguo delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o de débito, será remplazado por el nuevo delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas, cuya comisión tendrá una pena de presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 5 años de presidio) y multa correspondiente al triple del monto defraudado; (ii) este nuevo delito penal, se refiere a la falsificación o sustracción, entre otras conductas punibles, de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con previsión de fondos, tarjetas de débito o tarjetas “de cualquier otro sistema similar”, así como a transacciones electrónicas (por ej., transferencias o giros de dinero en cajeros automáticos), y al uso, venta, exportación, importación o distribución de los datos o el número de los medios de pago, y al uso malicioso de tarjetas o claves; y, principalmente, (ii) se establecerá un nuevo régimen de responsabilidad del usuario (por ej., una persona natural) y del emisor (por ej., un banco), en casos de uso fraudulento de medios de pago.
  • La antigua Ley N°20.009 disponía que los usuarios de tarjetas de crédito emitidas por instituciones financieras o casas comerciales, podían limitar su responsabilidad en los términos establecidos por dicha ley, en caso de hurto, robo o extravío, dando aviso pertinente al organismo emisor de la tarjeta (por ej., aviso del usuario de una tarjeta de crédito clonada a un banco).
  • Luego del aviso de hurto, robo o extravío dado por el usuario, el organismo emisor debía bloquear la respectiva tarjeta, y en caso que la tarjeta fuese usada con posterioridad al aviso, el organismo emisor tenía el derecho de probar, si así lo decidía, que fue el usuario quien la usó. El usuario no tenía responsabilidad por las operaciones realizadas con posterioridad al aviso o noticia entregada al emisor.
  • Existía, entonces, un régimen de limitación de responsabilidad para el usuario frente al uso fraudulento de su tarjeta de crédito, siempre que diera aviso o notificación al emisor de la tarjeta.
  • El problema que planteaba este régimen, dice relación con que el usuario debía conocer el uso o la amenaza de uso fraudulento de su tarjeta de crédito, para poder notificar al emisor del hurto, robo o extravío, y así poder quedar eximido de responsabilidad.
  • En consecuencia, se imponía al usuario el conocimiento del hurto, robo o extravío, en circunstancias en las que, en muchos casos, el titular desconocía que se le estaba dando un uso fraudulento a su tarjeta (por ej., el caso de clonación de tarjeta de crédito), y solo se enteraba del mismo al constatar los cargos en su cuenta.
  • La nueva normativa, que modificará a la Ley N°20.009, en cuanto al régimen de responsabilidad, establece supuestos de aplicación diferentes y un procedimiento distinto.
  • En efecto, ahora el régimen de responsabilidad no solo comprenderá a los “tarjetahabientes de tarjetas de crédito”, sino que se incluye a los usuarios de tarjetas de pago, que es un concepto más amplio, que incluye otra clase de tarjetas, y se incorpora, asimismo, a los fraudes cometidos en sistemas de transacciones electrónicas.
  • Si bien con la nueva normativa el usuario mantendrá la obligación de dar aviso al emisor, tan pronto como se tome conocimiento de la existencia de operaciones no autorizadas, ahora el usuario no será responsable de las operaciones fraudulentas realizadas sin su autorización, cuando no haya podido conocer el hecho.
  • De la misma forma, en caso de que los medios de pago sean utilizados con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, el emisor será responsable de tales operaciones y sus consecuencias económicas, y el usuario del respectivo medio de pago quedará liberado de responsabilidad por estos conceptos.
  • Así, conforme lo dispone el nuevo art. 3 de la Ley, las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el usuario, por operaciones realizadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude, no producirán efecto alguno y se tendrán por no escritas.
  • Cuando las operaciones fraudulentas se hayan cometido con anterioridad al aviso o notificación, el usuario tendrá el deber de reclamar al emisor aquellas operaciones respecto de las cuales desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento, en el plazo de 30 días hábiles siguientes al aviso, y este reclamo podrá comprender todas las operaciones que se hubieren realizado fraudulentamente, en un plazo de 120 días corridos anteriores a la fecha del aviso realizado por el usuario al organismo emisor.
  • Una vez recibido el reclamo por parte del usuario, el emisor deberá proceder de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Si el monto reclamado por el usuario es igual o inferior a 35 UF, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas dentro de 5 días hábiles;

II. Si el monto reclamado por el usuario es superior a 35 UF, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, solo por un valor de 35 UF, dentro de 5 días hábiles, y

III. Si el monto reclamado por el usuario es superior a 35 UF, y una vez realizada la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos correspondientes a 35 UF, el emisor tendrá 7 días adicionales para (i) cancelar o restituir el monto superior a esa cifra, o bien, (ii) en caso que recopile antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, para ejercer acciones legales ante el juez de policía local que corresponda a la comuna del domicilio del usuario.

  • En consecuencia, será deber del organismo emisor probar que el usuario se encontraba en conocimiento de las operaciones fraudulentas o que actuó sin la debida diligencia para el manejo del medio de pago, para lo cual no bastará, necesariamente, el solo registro de las operaciones.
  • Es relevante, finalmente, tener presente que la Ley prohíbe al emisor ofrecer a los usuarios la contratación de seguros cuya cobertura corresponda a riesgos o siniestros que el emisor deba asumir en conformidad a la nueva normativa.